• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4442/2024
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación interpuesto por los progenitores biológicos de tres niñas, declaradas en situación de desamparo, contra la sentencia que desestima su demanda dirigida a que se declarara vulnerado el derecho de relaciones personales de las niñas con sus padres y entre sí desde el momento de la declaración de desamparo hasta el inicio de su guarda preadoptiva. La sala desestima el recurso: los recurrentes pretenden de manera artificiosa que se aprecie una imperatividad normativa que obligue siempre a establecer un sistema de visitas tras la declaración de desamparo, y solo después, en su caso, su suspensión. La ponderación del interés de los menores respecto del régimen de visitas no requiere que se fijen necesariamente cuando se declara el desamparo para valorar después que están resultando perjudiciales para los menores y entonces suspenderlas. En el caso, las resoluciones administrativas que desestimaron la petición de visitas valorando el interés superior de las niñas, quedaron firmes porque los padres no las recurrieron. Además, el pronunciamiento judicial, también firme, que declaró el desamparo de las tres menores confirmó que el interés de las niñas era que no se establecieran visitas. Con estos antecedentes, la sala considera que la sentencia ahora recurrida, al entender que sin alegaciones de hechos nuevos no procede establecer un régimen de visitas, no es contraria a ninguno de los preceptos que se dicen infringidos ni es contraria al interés de las niñas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4631/2020
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Hipoteca constituida sobre inmueble de sociedad asistente en garantía de un préstamo concedido a otra sociedad para la compra del inmueble hipotecado, esta sociedad no compra el inmueble sino que hace entrega del importe del préstamo a sus socios y estos compran el 100% de las acciones de la sociedad asistente, que posteriormente presenta una demanda en la que pide la nulidad de la hipoteca por constituir asistencia financiera sin que el préstamo haya sido pagado. La Sala desestima el recurso, atendidas las circunstancias del caso: i) la sanción de nulidad no es apropiada para el caso de un contrato de hipoteca otorgado en favor de la entidad financiera prestamista que, de acuerdo con los hechos, no conoció la finalidad ilícita del contrato; ii) quien insta la nulidad no está entre los sujetos protegidos por la norma y no puede instrumentalizar dicha prohibición para beneficiar a quienes actuaron con conocimiento de la actuación ilícita; iii) la pretensión formulada en la demanda es abusiva porque la base social de la persona jurídica que insta la nulidad está constituida, en su totalidad, por quienes percibieron el dinero del prestatario que obtuvo el préstamo garantizado con la hipoteca constitutiva de asistencia financiera; y iv) de estimarse la pretensión de nulidad de la hipoteca, habrían obtenido el dinero con el que pagaron la totalidad de las acciones sin que resulte su obligación de devolver el préstamo, quedando el inmueble libre de la hipoteca en garantía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 847/2024
  • Fecha: 03/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de desahucio por precario, estimada en primera instancia y desestimada en apelación. Recurre en casación y por infracción procesal el demandante. Alteración del orden legal para el examen de los recursos. Presupuestos de la acción de desahucio por precario en juicio verbal. Según los hechos probados, el padre de los litigantes dispuso en testamento dejar el inmueble litigioso, que fue su despacho profesional, al demandante y a su hermana, a la sazón demandada. Legado de bien ganancial. El inmueble pertenecía a la sociedad de gananciales constituida por el testador y su esposa. Hasta que no se insten las operaciones particionales del haber ganancial nace una comunidad postganancial integrada por el cónyuge viudo y los hijos, en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales. Antes de partir la herencia debe liquidarse la sociedad de gananciales. No es igual que el testador haga la partición a que este ordene en testamento cómo desea que se lleven a efecto las operaciones particionales. Legitimación del demandante (coheredero) para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a su hermana en beneficio de la comunidad hereditaria. El goce o posesión en exclusiva de un bien por uno de los partícipes de esa comunidad es ilegítimo. La demandada no tenía título para poseer en exclusiva el local.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4161/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Oposición a la resolución administrativa de Extinción del Acogimiento Familiar Permanente de la menor. La comunidad autónoma contestó oponiéndose. El MF también se opuso a la demanda. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La comunidad autónoma recurrió en apelación y la sentencia de la Audiencia estimó el recurso, valorada la prueba desde la óptica del interés preferente y superior del menor se desprende de lo actuado «no solo que podía haber sido víctima junto a su hermana Carlota de abusos sexuales continuados imputándose a un cuñado de la acogedora y que han dado lugar a las diligencias previas , sino que la acogedora, según el contenido del informe psicosocial unido a las actuaciones, muestra escasa capacidad de reflexión sobre su actitud y sobre los hechos ocurridos , así como falta de conciencia de la situación y el daño que se le ha generado». La sala desestima el recurso. El interés superior del menor debe ser el principio rector en todas las decisiones que le afecten. Aunque la opinión del menor es relevante, no es vinculante. Lo que procede es evaluar todas las circunstancias del caso para determinar lo que es más beneficioso para el menor, incluso si ello difiere de su deseo expreso; a la luz de los hechos probados se desprende que la menor no ha estado adecuadamente protegida en la familia acogedora, es imperativo prevenir cualquier situación de riesgo y no exponer a la menor a circunstancias que puedan agravar su bienestar emocional y psicológico
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1352/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Medidas paternofiliales instadas por la madre que solicitó la atribución de la guarda de los tres hijos menores nacidos de su relación con el demandado. La sentencia de apelación confirma la sentencia de primera instancia que atribuye la guarda al padre, con un régimen de visitas en favor de la madre. Recurre en casación la madre y la Sala desestima el recurso, al considerar que, valorada la extensa prueba aportada, incluido el informe psicosocial y la opinión de las hijas mayores, no se alcanza a ver el beneficio que reportaría a los niños la sustitución de un sistema de guarda y custodia paterna por una custodia materna, y ello por la única razón de que el padre pudiera en un futuro llegar a ser condenado por un delito por el que ahora está siendo investigado en virtud de una denuncia, sin que conste que los hechos denunciados hayan podido afectar peyorativamente en modo alguno en el cuidado de los hijos menores. En consecuencia, concluye la Sala que la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala, ya que ha valorado el interés superior de los hijos de los litigantes, sin que la recurrente haya desvirtuado las razones en las que se basa la decisión de la sentencia, que se ajusta al canon de motivación reforzada exigido constitucionalmente para la ponderación del interés de los niños.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 502/2024
  • Fecha: 28/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Regulación normativa y doctrina jurisprudencial sobre las relaciones entre familiares, en especial entre abuelos y nietos. En el caso, el criterio aplicado en la sentencia de segunda instancia (que establece un régimen de visitas de los abuelos con sus nietos) se ajusta al marco legal y a la doctrina jurisprudencial, que protege las relaciones personales del menor con sus abuelos, salvo que concurra una justa causa que lo impida y respeta el principio fundamental del interés superior del menor. Examen de las circunstancias concurrentes. Importancia de preservar las relaciones entre los menores y sus abuelos, dado que estos desempeñan un papel fundamental en la transmisión de valores, la estabilidad emocional y la cohesión familiar. El padre (hijo de los abuelos demandantes) fue absuelto del delito de agresión sexual a los menores, por lo que el principio de presunción de inocencia impide mantener este estigma. La voluntad de los menores rechazando las visitas a los abuelos no es vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la voluntad expresada por los menores: debe valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador y ponderarse en función del interés superior del menor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2453/2023
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No procede interesar el complemento de la sentencia de la audiencia sobre determinados puntos litigiosos cuando se pronunció expresamente sobre ellos en el sentido de excluirlos del objeto del proceso, dado que no nos encontraríamos ante la subsanación de la omisión de una pretensión ejercitada, sino de una rectificación de una sentencia que es cosa manifiestamente distinta, vedada por el art. 214.1 LEC, fuera de los casos de correcciones de meros errores manifiestos y aritméticos que no es el supuesto de autos. Cuando no se cumple el requisito de la exhaustividad de la sentencia que impone el art. 218.1 de la LEC, que obliga a los tribunales a pronunciarse sobre las pretensiones deducidas por las partes y decidir «todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate» se incurre en la incongruencia por omisión que vulnera el art. 24.1 CE. En este sentido, se consideran incongruentes las sentencias cuando dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Independientemente de su consistencia o no, la demandante tiene derecho a la doble instancia que le fue denegada, lo que implica incurrir en incongruencia por omisión. Nulidad para que la audiencia resuelva sobre las cuestiones reseñadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5488/2023
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda interpuesta por la actora en representación de su hija, en ese momento menor de edad, en la que interesaba el establecimiento de un régimen de contactos personales entre ésta y su hermana por parte de padre. En primera instancia se desestimó la demanda. Recurrida en apelación por la demandante, la AP concede un régimen de visitas a través de un punto de encuentro familiar. Recurre en casación la demandada. Hace referencia al riesgo que entrañan las visitas acordadas para su hija y entiende que lo que se busca es esquivar la suspensión del régimen de visitas con el padre. La sala desestima el recurso. Razona que no se trata de la comunicación de la niña con el padre, sino con una hermana de la niña por parte de padre, y que la sentencia recurrida, tras apreciar el interés de la niña en el establecimiento de un sistema de comunicación entre las hermanas, da cumplimiento al mandato que se deriva del art.160 CC de asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores, pues ha establecido un sistema de comunicaciones tuteladas y en un punto de encuentro, que va acompañado de las garantías que derivan de la supervisión judicial en ejecución de sentencia a las que se refiere expresamente la propia sentencia, de tal manera que se evita que el riesgo temido por la recurrente pueda materializarse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6/2023
  • Fecha: 22/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de error judicial por haber estimado la sentencia de apelación la solicitud formulada por el exmarido de la demandante de eliminar una partida del pasivo en procedimiento de formación de inventario en la liquidación de la sociedad de gananciales relativa a un crédito que la demandante decía tener contra dicha sociedad. El error judicial habría consistido en que la Audiencia estimó esta impugnación porque «no se solicitó esta partida en el momento procesal oportuno en su demanda, ni en la comparecencia», aseveración que la demandante de error sostiene que es incierta porque en su demanda de «formación provisional de inventario para liquidación del régimen económico de gananciales», sí realizó tal solicitud. Por su especial naturaleza, este procedimiento de error no permite reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase. Está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba. La simple lectura de la demanda de formación de inventario deja claro que la demandante no incluyó dicha partida en el pasivo de la sociedad de gananciales, por lo que la sentencia de apelación, al excluirla, no incurrió en error judicial. El carácter extraordinario de este proceso, que no es un recurso ordinario ni un recurso de casación, excluye cualquier otra consideración sobre si es correcta la tesis de la ahora demandante de error.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 9802/2023
  • Fecha: 20/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interés superior del menor. Base normativa. Valoración del interés superior de los menores como primordial y prevalente con respecto a cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Pautas valorativas en la legislación específica apreciadas conjuntamente conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, y cualesquiera a tener en cuenta según las circunstancias concurrentes. Prioridad de la permanencia del menor en su familia de origen así como el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre bajo la condición normativa de que sea posible y positivo para el menor. Principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores. A los efectos de valorar las posibilidades y conveniencia del retorno de un menor que hubiera sido separado de su núcleo familiar, se tendrá en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia. El interés superior del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Reintegración de los menores en sus familias biológicas. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor. Valoración de las concretas circunstancias concurrentes.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.